COMPRAVENTA EN MATERIA MERCANTIL. PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO ES NECESARIO PRIMERO SATISFACER LA OBLIGACION PROPIA.
Es inexacto que el tribunal de alzada hubiera aplicado erróneamente el artículo 376 del Código de Comercio, pues en él se establece que, "en las compras mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir la rescisión o cumplimiento del contrato..." y de su simple lectura, sin necesidad de mayores interpretaciones aparece que sólo la parte que ha satisfecho la obligación a su cargo puede demandar a la otra la rescisión o el cumplimiento. Luego, si la amparista no pagó el precio del vehículo que compró, es indudable que no podría reclamar el cumplimiento del contrato. La exigencia de estar al corriente en sus obligaciones por la parte que pretenda demandar a la otra por el cumplimiento del contrato, concuerda con la disposición contenida en el párrafo inicial, del artículo 1868 del Código Civil de la entidad, en el sentido de que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno (o sea, no los dos) no cumpliere lo que le incumbe".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224414-836948ea/compraventa-en-materia-mercantil-para-exigir-su-cumplimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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