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COPROPIEDAD, ACCION DE DIVISION DE COSA COMUN, NO SON APLICABLES LAS REGLAS RELATIVAS A BIENES FUNGIBLES O NO FUNGIBLES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 224442 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 119

De acuerdo con el artículo 763 del Código Civil, la clasificación de fungibles o no fungibles, sólo opera en tratándose de bienes muebles y no de inmuebles, de ahí que si la regla general respecto de los bienes raíces es que no puede haber identificación perfecta entre ellos, dado que siempre habrá pequeñas diferencias en sus características de conformación y ubicación, es por ello que el legislador en el artículo 940 del citado Código, sólo establece como único requisito para su partición, el que admita su cómoda división, quedando como consecuencia de ello en fracciones que siempre tendrán alguna diferencia entre sí, pero cuando ésta es mínima, se estará dentro de la hipótesis de procedencia de la acción que señala el citado numeral.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224442-5e57834d/copropiedad-accion-de-division-de-cosa-comun-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4469/90. Julio Mena Casas. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Guillermo Campos Osorio.

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