DEMANDA AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ES UN SIMPLE CONDUCTO PARA HACERLA LLEGAR A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y CORRESPONDE A ESTE ANALIZAR QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE LEY.
Es inexacto que al decidir en la forma en que lo hizo el magistrado Presidente de este Colegiado en el acuerdo recurrido, haya invalidado actuaciones judiciales, puesto que, independientemente de que en ese auto jamás se hace pronunciamiento alguno en tal sentido, no puede decirse que constituya invalidación el hecho de que se haya preferido una fecha, no tomándose en cuenta la otra, como punto de partida para iniciar el cómputo del término para la presentación de la demanda de garantías, toda vez que siendo la autoridad responsable un simple conducto para hacer llegar al Tribunal Colegiado correspondiente las demandas de amparo, se coartaría a éste la facultad que tiene de analizar si tales demandas son o no notoriamente improcedentes (artículos 163 y 176 de la Ley de Amparo), sujetándolo a aceptar, en cuanto al problema que se plantea en la especie, las fechas que la responsable señalara como la notificación del acto reclamado y de presentación del libelo de garantías; se llegaría al extremo, por ejemplo, de que tendría que admitirse lo que la mencionada autoridad señalara en la certificación que se levanta al calce de las demandas, a pesar de que ahí se anotaran unas fechas que no coincidieran con las de actuaciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224459-ed08cf6d/demanda-amparo-directo-la-autoridad-responsable-es-un · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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- DEMANDA DE AMPARO. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO IMPLICA QUE NECESARIAMENTE DEBA TRAMITARSE Y RESOLVERSE EN LA VÍA DE AMPARO DIRECTO, SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIER (I.10o.C.19 C)
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