SOCIEDAD CONYUGAL. LEGITIMACION DE LOS CONSORTES PARA EJERCITAR LAS ACCIONES RELATIVAS AL BIEN COMUN.
Es cierto que el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sólo prevé la facultad que tiene el comunero respecto de los bienes y derechos que le pertenecen en copropiedad, y no así a la sociedad conyugal, que se rige por diversas disposiciones del Código Civil; pero también lo es que la esencia que guardan los bienes que integran la sociedad conyugal, es similar a la copropiedad, ya que sus derechos corresponden pro indiviso en partes iguales a ambos cónyuges, y por ello, al equipararse el dominio que ejercen éstos al que conservan los socios dentro de la sociedad, deben aplicarse las disposiciones que establece para el comunero el precepto citado, respecto al derecho que se le concede para deducir en juicio las acciones relativas al bien común, tal como si fuera dueño, en virtud de que no se contravienen en cuanto a su naturaleza jurídica ambas instituciones.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224703-67af2b7c/sociedad-conyugal-legitimacion-de-los-consortes-para-ejercitar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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