QUEJA. CASO EN EL QUE ES IMPROCEDENTE EL RECURSO, CUANDO SE COMBATE EL MONTO DE LA GARANTIA FIJADA PARA LA SUSPENSION PROVISIONAL.
Si en el recurso de queja se combate únicamente la parte relativa al monto de la garantía para que surta efectos la suspensión provisional concedida, no se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción VI, del artículo 95, de la Ley de Amparo, porque aun cuando la resolución recurrida la emitió un juez de Distrito durante la tramitación del incidente de suspensión, por lo que no admite expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83, si el otorgamiento de fianza como requisito indispensable para que surta efectos esa medida, ocasiona daño o perjuicio a alguna de las partes, éste es susceptible de repararse cuando se resuelva la suspensión definitiva, o también, dada su naturaleza trascendental y grave, puede ser motivo del recurso de queja previsto en la fracción XI, del propio artículo 95, pues en tanto que el quejoso estima que el requisito exigido para que surta efectos el auto de suspensión es excesivo, y por ello, que se hace nugatoria la medida otorgada, tal situación es jurídicamente similar a la que se plantea cuando se niega la suspensión provisional; empero, apoyando el recurso en la fracción VI, del artículo 95 invocado, la queja resulta improcedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226009-65b81d1f/queja-caso-en-el-que-es-improcedente-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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