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SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. NO AUTORIZA AL JUEZ DE DISTRITO A TOMAR EN CUENTA PRUEBAS PRESENTADAS DESPUES DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 226413 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 643

La suplencia de la queja autorizada en materia penal, por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por la fracción II del numeral 76 bis de la Ley de Amparo, procede ante la deficiencia o ausencia de los conceptos de violación y de los agravios, mas no en tomar en consideración medios de convicción que han sido presentados con posterioridad a la celebración de la audiencia de derecho, pues dicha facultad no puede ir al grado de cambiar las disposiciones que rigen el juicio de garantías, específicamente lo establecido en los artículos 151 y 155 de la Ley que lo reglamenta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226413-4a7525ac/suplencia-de-la-queja-en-amparo-penal-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 145/89. José Alvaro Martínez Ortiz. 13 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.

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