ARRENDAMIENTO. RECONDUCCION TACITA. LOS DIEZ DIAS FIJADOS POR LA SUPREMA CORTE ES LO MINIMO Y NO LO MAXIMO PARA QUE OPERE. (INTELECCION DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 75, CUARTA PARTE DE LA COMPILACION DE 1917-1985).
La jurisprudencia mencionada, identificable con el rubro "ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION DE CONTRATO DE", no tiene el alcance que generalmente se le ha dado en el sentido de que transcurridos los diez días posteriores al del vencimiento del plazo pactado opere fatalmente la tácita reconducción, pues en las ejecutorias que la integran no se advierte esa imperatividad, ya que en dos de ellas se admitió que la oposición hecha por el arrendador dentro de los catorce o quince días impidió que operara dicha figura; luego entonces, la intelección que se impone radica en que, ante el silencio del Código Civil para el Distrito Federal, no se fija plazo para que el arrendador exprese su oposición, queda a la prudencia del juzgador apreciarlo de acuerdo con la naturaleza del arrendamiento y con las circunstancias especiales que rodeen al caso y que el plazo de diez días mencionado por la jurisprudencia, es el mínimo para que pueda establecerse la presunción iuris tantum de que ha operado la tácita reconducción presunción que puede desvirtuarse atendiendo a las diversas circunstancias que haga valer la parte interesada, o bien, a las características especiales de cada caso, de tal suerte, que ese lapso no es máximo ni fatal para que se haga la oposición necesariamente, pues entendido así es un error, porque en todo caso, si la voluntad del arrendador se manifiesta después del plazo, corresponderá al juzgador valorar esa oposición con elementos tales como la conducta observada por las partes, el mayor o menor impedimento que haya tenido el arrendador para oponerse.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226731-32b9976d/arrendamiento-reconduccion-tacita-los-diez-dias-fijados-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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