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PRUEBA, CARGA DE LA. CORRESPONDE INVARIABLEMENTE AL PATRON EN LOS CASOS DEL ARTICULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 227242 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 395

De las disposiciones contenidas en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se entiende que, cuando se suscite discusión de juicio sobre las circunstancias y las prestaciones que ese precepto enuncia, entonces corresponde invariablemente al patrón acreditar lo concerniente a las mismas, mediante la presentación de los documentos relativos, los cuales inclusive tiene obligación de conservar y exhibir por imperativo del diverso artículo 804 de la propia ley; sin que sea necesario que la Junta que conozca de la controversia lo requiera para que los aporte, con el apercibimiento que de no hacerlo se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, de acuerdo con la primera parte del artículo primeramente citado, pues, atendiendo a los términos en que está redactado ese precepto, ha de entenderse que la Junta debe hacer tal requerimiento sólo cuando la carga de la prueba corresponda al trabajador y aquélla lo exima de esa obligación procesal por considerar que por otros medios puede llegar al conocimiento de los hechos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227242-1ef03526/prueba-carga-de-la-corresponde-invariablemente-al-patron · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 475/89. María Teresa Imelda Martínez de Miranda. 28 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Antonio Rico Sánchez. Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de marzo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 178/2002-SS en que participó el presente criterio.

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