PRUEBAS. COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES CARECEN DE VALOR PROBATORIO, Y POR LO TANTO NO PUEDE ORDENARSE SU COTEJO.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles para que pueda hablarse de la existencia de una copia, y de la certeza de que existe un original de la misma, es menester que la copia tenga la fuerza probatoria suficiente como para establecer la correlativa existencia de un original, pero para que esto suceda es necesario que la copia sea certificada y por ello pruebe la existencia de su original, así de esa manera, resulta lógico y jurídico que, como señala el artículo 207 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias hagan fe de sus originales. Sin embargo, cuando en el procedimiento se presenta una copia que no está certificada y que, aún más, se trata de una simple fotocopia, no puede hablarse de la existencia del original respectivo, pues las copias simples carecen de todo valor probatorio y por ello no pueden hacer fe de su original el que legalmente no se puede tener como existente, por lo cual no puede ordenarse su cotejo de acuerdo con el precepto citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227277-111d984e/pruebas-copias-fotostaticas-simples-carecen-de-valor-probatorio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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