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VIOLACION PROCESAL. PRUEBAS NO ADMITIDAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 227574 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 578

Si existen pruebas inconducentes, innecesarias o que no tienen relación con la litis, sería ilógico, que por el simple hecho de no razonar debidamente su rechazo, ni señalar su fundamento legal para ello, tenga que decretarse su admisión, puesto que esta situación a nada práctico conduciría, si de todas maneras, de llegar a desahogarse, es evidente que no cumpliría la prueba rechazada con la finalidad que se señaló en su ofrecimiento, de ahí que cuando en el amparo directo se destaque que existe una violación procesal, como la que se cuestiona, tenga que precisarse también si se afectan las defensas del quejoso con su existencia, y si esa afectación trasciende al resultado del fallo, pues si bien es reprobable que no se invoque el fundamento para rechazar una prueba, ni se razone debidamente esto, también lo es que, es igualmente inaceptable que se ordene la recepción de una prueba cuyo desahogo no tiene un efecto benéfico para la parte a la que se le cometió tal infracción procesal, porque entonces, lejos de beneficiarle la reparación de la violación cometida, que se ordenara en el amparo, ello le perjudicaría debido a que se infringía en perjuicio tanto de la parte que se queja de la violación procesal, como de las demás que figuren en el juicio de donde emana la sentencia reclamada, principio de economía procesal, ya que subsanada la violación, de todas maneras, no se lograría el resultado que se señaló con el ofrecimiento y desahogo de la prueba rechazada, situación que retardaría la solución del caso planteado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227574-d3058067/violacion-procesal-pruebas-no-admitidas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 343/88. Daniel Ceballos Beas. 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.

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