AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA, SUS ALCANCES.
Si el grupo comunal quejoso anuncia la testimonial y se compromete a presentar a las demás personas, solicitando además su desahogo fuera de la ciudad donde radica el juez de Distrito, que conoce del asunto, y éste lo ordena así por conducto de la autoridad judicial del lugar de residencia de los testigos, señalando día y hora tanto para su recepción como para la audiencia constitucional, no obstante lo cual ni los oferentes de dicho medio probatorio ni los atestiguantes propuestos comparecen ante ésta para tal fin lo cual ocurre hasta en tres ocasiones, y en la última el juez del Amparo los apercibe con que de no asistir otra vez, ya no se practicará esa prueba en su perjuicio; y como además, al abrir la audiencia del juicio no ofrecieron nuevamente esa testifical, es indudable que el proceder del juzgador de efectuar esa audiencia y resolver el asunto planteado es el correcto, sin que sea procedente el agravio formulado acerca de que en suplencia de la queja debió diferirla y fijar otra fecha para tomar las declaraciones, puesto que la suplencia que impone al juzgador la Ley de Amparo, no puede llegar al extremo de ir a buscar y traer a los deponentes, toda vez que los interesados de esa prueba incumplieron la obligación contraída y ya no insistieron en su recepción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227927-3aee4870/agrario-suplencia-de-la-queja-sus-alcances · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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