ALBACEA DEFINITIVO, LEGITIMACION PASIVA DEL, EN UN JUICIO SOBRE PETICION DE HERENCIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
Conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimientos Civiles del estado, la petición de herencia debe deducirse por el heredero testamentario o ab intestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria, y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias que tenga el carácter de heredero, o cesionario de éste; el diverso numeral 1044 del propio ordenamiento legal preceptúa que los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de sucesión, tendrán oportunidad de pedir su herencia o legado mientras no prescriba su derecho, demandado en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no ha concluido, o a los que hayan adquirido los bienes sucesorios, si se ha verificado la partición y como consecuencia la adjudicación de los bienes inventariados en la intestamentaria, el albacea no está legitimado para asumir el carácter de demandado en el juicio de petición de herencia, sino los herederos reconocidos, quienes precisamente por efecto de la adjudicación son los poseedores de las cosas hereditarias en nombre propio; pero si de las pruebas aportadas aparece que en la fecha de presentación de la demanda sobre petición de herencia, aún no había concluido el juicio sucesorio intestamentario de donde proviene el acto reclamado, y por consecuencia aún no se realizaba la partición de los bienes relictos, menos todavía su adjudicación, es inconcuso que el albacea definitivo estaba legitimado pasivamente para ser demandado en un juicio sobre petición de herencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227950-3c18d9ab/albacea-definitivo-legitimacion-pasiva-del-en-un-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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