ENDOSO, NULIDAD DEL. NO EXISTE DE PLENO DERECHO.
El hecho de que el artículo 66, fracción IV, del Código Civil para el Estado de Sonora establezca que el acto jurídico es inexistente cuando la ley le niega todo efecto al propio acto, salvo que declare que dicha privación de efectos es consecuencia de la nulidad, y que el artículo 266 del mismo ordenamiento señale que la mujer necesita de autorización judicial para contratar con su marido, excepto cuando el contrato que celebre sea el de mandato; no significa que la Sala responsable estuviera obligada oficiosamente a declarar que el endoso de la factura del vehículo del caso es inexistente jurídicamente por no estar demostrado en autos que se realizó con autorización judicial para contratar entre cónyuges, y, por ende, que no se cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en la querella necesaria. Ello es así porque no existe en el Código Civil invocado disposición expresa que así lo determine y la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que el derecho mexicano no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, sino que éstas deben ser declaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo el procedimiento formal correspondiente. Por tanto, si el tópico relativo a la nulidad del endoso no fue planteada ni resuelto por el juez natural, no es posible lógica ni jurídicamente admitir que la ad quem estuviera obligada a estudiarlo, puesto que primero debe ser declarada, en su caso, por el órgano jurisdiccional competente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228414-53cb16c6/endoso-nulidad-del-no-existe-de-pleno-derecho · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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