NULIDAD.
La que se hizo valer contra un contrato de compraventa, se declaró procedente porque, durante el juicio respectivo, quedaron debidamente demostrados los extremos del artículo 1471 del código de Puebla, conforme al cual, si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñan la judicatura, ni a cualquiera otra autoridad de nombramiento del gobierno, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extiende la jurisdicción de los funcionarios referidos; y del artículo 2690 del Código Civil, según el cual, no pueden comprar cosa litigiosa los que no pueden ser cesionarios, según lo dispuesto en el artículo 1471, con las excepciones que fija el mismo precepto. La acción de nulidad absoluta, dentro de la teoría clásica puede prevalerse de ella, toda persona interesada en que se declare la nulidad, y en el caso concreto se llegó a la conclusión de que el actor tenía interés en que fuese declarada.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815015-1de190a7/nulidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- NULIDAD, ACCION DE (COMPRAVENTA). (s/clave)
- NULIDAD. (s/clave)
- COMPRAVENTA. LA ACCION DE NULIDAD PUEDE INTENTARLA UN TERCERO AJENO A LA MISMA. (LEGISLACION DE PUEBLA). (8)
- NULIDAD, EXCEPCION DE. (s/clave)
- NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO O CONTRATO CORRELATIVO. PARA HACERLA VALER DEBE JUSTIFICARSE LA AFECTACIÓN DE UN INTERÉS LEGÍTIMO. (II.2o.C.486 C)
- NULIDAD. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis