FERROCARRILEROS. DIAS DE DESCANSO Y FESTIVOS LABORADOS, SU PAGO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTICULO 73 DE LA LEY LABORAL Y NO CON BASE EN EL CONVENIO DE 13 DE JUNIO DE 1961.
El pago de los días de descanso o festivos laborados por los trabajadores al servicio de Ferrocarriles Nacionales de México debe hacerse a razón de salario doble, independientemente del salario que les corresponda por el descanso, al tenor de lo establecido por el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo y no de acuerdo con las cláusulas primera y segunda del convenio de fecha 13 de junio de 1961, celebrado por la citada empresa con el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, donde se establece que los trabajadores sólo percibirán el 85% por concepto del tiempo extra por el trabajo realizado los días domingos y festivos, en lugar del 100% que les corresponde en forma regular, estipulación que no surte efectos jurídicos en virtud de estar en contravención con lo preceptuado por la norma jurídica invocada; es decir, lo pactado en el convenio de mérito no produce efecto legal por contener renuncia de derechos por parte de los trabajadores, atento a lo previsto por el artículo 5º, fracción XIII, de la Ley Invocada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228441-038d797c/ferrocarrileros-dias-de-descanso-y-festivos-laborados-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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