FIDEICOMISO, FIDEICOMITENTE AL QUE SE DEVUELVEN LOS BIENES QUE QUEDAN AL EXTINGUIRSE EL.
La interpretación lógica, teleológica y sistemática del artículo 358 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conduce a concluir que la devolución de los bienes fideicomitidos sólo debe hacerse en favor de los fideicomitentes que realmente los aportaron al constituirse el fideicomiso y no de todas las personas a las que bien o mal se les reconozca esa calidad en el contrato, conforme a lo siguiente: a) cuando la norma que se comenta establece que a la extinción del fideicomiso "los bienes a él destinados que queden en poder de la institución fiduciaria serán devueltos por ella al fideicomitente.", significa que tales bienes se pongan en el estado jurídico que tenían antes de que ocurriera su transmisión fiduciaria, esto es, que resurja la inscripción de propiedad que existía antes de la afectación, con todas sus consecuencias; b) el propósito de la norma consiste en que las cosas vuelvan al estado que guardaban al constituirse el fideicomiso, como resultado lógico de la extinción de la contratación, y no el de crear nuevas relaciones o situaciones jurídicas que no existían antes de la afectación fiduciaria; y c) apreciando el conjunto de palabras que componen el contenido del precepto se colige que, si bien es cierto que su texto dice que la devolución se hará al fideicomitente o a sus herederos también lo es que, al hacer referencia a la devolución de inmuebles fija un procedimiento cuya intelección nos lleva al conocimiento de que la reintegración no corresponde a cualquier "fideicomitente" de los que hayan suscrito el contrato extinguido, sino sólo al que en realidad lo aportó, y esto se desprende de que la forma indicada, consistente exclusivamente en que la institución fiduciaria asiente el hecho de la devolución en el documento constitutivo del fideicomiso y lleve a cabo la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, trae como única consecuencia la cancelación de los efectos del fideicomiso sobre el bien, y la resurrección o rehabilitación del título inmediato anterior a la afectación fiduciaria, lo que es acorde con lo que en este criterio se sustenta, ya que si la "devolución" debiera hacerse a todas las personas que hayan suscrito como fideicomitentes, con relación a los que no constaban como propietarios en el título anterior, tal "devolución" sólo podría realizarse mediante un nuevo título traslativo de dominio diferente al existente a la constitución del fideicomiso, y no a través del citado procedimiento que la norma reputa suficiente o bastante para el cumplimiento de esa obligación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228454-7b84e242/fideicomiso-fideicomitente-al-que-se-devuelven-los-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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