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QUEJA, SUPLENCIA DE LA. CUANDO NO PROCEDE A FAVOR DE UN SINDICATO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 229015 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 635

Al órgano de control constitucional, no le está permitido suplir la deficiencia de la queja a un sindicato, en términos de lo ordenado en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, cuando aquél no actúa como representante de la parte trabajadora.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229015-01e2412b/queja-suplencia-de-la-cuando-no-procede-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 91/89 (674/89). Sindicato Mexicano de Electricistas. 10 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Jorge Castillo Tapia.

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