SUPLENCIA DE LA QUEJA, ALCANCE DE LA.
Aun en la hipótesis de que la quejosa no haya formulado concepto de violación alguno en contra del acto reclamado, el juez de Distrito, en acatamiento a la fracción VI, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, debe pronunciarse en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y, en caso de encontrar una violación manifiesta en contra de la quejosa que la hubiese dejado en estado de indefensión, concederle el amparo a la luz de los conceptos de violación suplidos por el a quo, o en su defecto, negarle la protección constitucional solicitada, pero de ninguna manera sobreseer por sustituirse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de la Materia, en relación con el diverso 16, fracción IV, del mismo ordenamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229187-ac91e4aa/suplencia-de-la-queja-alcance-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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