SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. DEBE EMPLEARSE PARA EVITAR LA PROMOCION INNECESARIA DE AMPAROS SUCESIVOS.
Como ha sido criterio de este tribunal, cuando se encuentre fundado un concepto de violación en donde el quejoso aduzca la violación cometida por la Sala Fiscal a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al abstenerse de examinar algún razonamiento de la demanda de nulidad, lo procedente es suplir la deficiencia de la queja con arreglo a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, si se advierte que además de la alegada, la sentencia adolece de otras irregularidades también de carácter formal, a fin de que en cumplimiento de la ejecutoria de amparo la responsable subsane de una vez todas las posibles deficiencias de su fallo. Lo anterior se efectúa con el propósito de evitar que en el futuro los particulares se vean obligados a promover otro juicio de amparo en contra de la nueva resolución, pero en la parte que resulte -como normalmente ocurre- una mera reproducción de las consideraciones no examinadas por el juez de Amparo, aduciendo vicios que estando presentes desde el primer fallo pudieron corregirse gracias al amparo otorgado en contra de éste.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229188-121f3987/suplencia-de-la-queja-en-materia-administrativa-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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