Corpus
Modo: Corpus Pro

TERMINO SUPLETORIO, EL ACTO QUE LO NIEGA ES REVOCABLE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 229236 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989; Pág. 822

Como el auto que deniega el término supletorio de prueba no es recurrible en queja, porque ésta sólo procede cuando la ley concede ese recurso, o en caso de retardo en el despacho del negocio o en el de exceso, defecto o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones del superior, ni tampoco procede el recurso de apelación a que se refiere el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles, es indudable que en esas condiciones el recurso procedente es el de revocación de conformidad con el artículo 305 del abrogado Código Procesal Civil del Estado, correlativo del 471 del Código en vigor.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229236-1ebaac9c/termino-supletorio-el-acto-que-lo-niega-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 10/89. Wenceslao Vidal Rosado. 16 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.

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