Corpus
Modo: Corpus Pro

TERMINO SUPLETORIO, DEBE INICIARSE A PARTIR DE QUE FENECE EL ORDINARIO DE PRUEBA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 224282 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VII, Enero de 1991; Pág. 503

El artículo 272 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla define al término supletorio, como el que se concede a las partes para que rindan las pruebas que, ofrecidas con la oportunidad debida, no se pudieron desahogar por causas ajenas a los interesados. Ahora bien, el término supletorio constituye una prórroga del término ordinario de prueba; por tanto, debe iniciarse al momento en que este último concluye y en estas circunstancias es jurídicamente incorrecto, que el juzgador entre uno y otro deje transcurrir un lapso.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224282-cb70d909/termino-supletorio-debe-iniciarse-a-partir-de-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 465/90. Celia Patiño Herrera por su representación. 13 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.

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