TERMINO SUPLETORIO, DEBE INICIARSE A PARTIR DE QUE FENECE EL ORDINARIO DE PRUEBA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 272 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla define al término supletorio, como el que se concede a las partes para que rindan las pruebas que, ofrecidas con la oportunidad debida, no se pudieron desahogar por causas ajenas a los interesados. Ahora bien, el término supletorio constituye una prórroga del término ordinario de prueba; por tanto, debe iniciarse al momento en que este último concluye y en estas circunstancias es jurídicamente incorrecto, que el juzgador entre uno y otro deje transcurrir un lapso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/224282-cb70d909/termino-supletorio-debe-iniciarse-a-partir-de-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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