PRUEBA, TERMINO SUPLETORIO DE (LEGISLACION DE MICHOACAN).
El artículo 476 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, dispone que en los casos en que las diligencias de prueba que pedidas en tiempo legal, no se hayan practicado por causas independientes del interesado, el Juez, si estima fundada la petición, admitirá las pruebas, señalando para que se practiquen, un término que, en ningún caso y por ningún motivo, podrá exceder de diez días; de lo que se deduce que para que el Juez señale ese término supletorio, es necesario que exista petición de parte del interesado, pues no puede señalarlo de oficio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/350376-05938e38/prueba-termino-supletorio-de-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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