AGRARIO. JUICIOS SUCESORIOS. NO CONTEMPLAN LA CELEBRACION DE UNA DILIGENCIA CONCILIATORIA ENTRE LAS PARTES TRATANDOSE DE DERECHOS AGRARIOS.
La etapa conciliatoria a que se refieren los artículos 434, 435 y 436 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, sólo es aplicable a los conflictos que versen sobre posesión y goce de las unidades de dotación y sobre el disfrute de los bienes de uso común, pero de ninguna manera en aquellos casos en que la controversia se suscite con motivo de la sucesión de derechos agrarios, pues en esta hipótesis una correcta interpretación de los artículos 72 y 84, en relación con el 47, fracción X, de la ley de la materia, permite establecer que es la asamblea general de ejidatarios la que en principio debe señalar a quién corresponde la parcela que perteneció al de cujus, y en todo caso, la decisión emitida por ésta, podrá ser impugnada ante la Comisión Agraria Mixta, mediante la tramitación del juicio correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229719-0057530c/agrario-juicios-sucesorios-no-contemplan-la-celebracion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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