AGRARIO. CONFLICTOS INTERNOS PARCELARIOS. DEBE AGOTARSE LA ETAPA CONCILIATORIA.
Como las normas que rigen los conflictos internos parcelarios son de orden público, si el a quo, correctamente otorgó el amparo solicitado, estimando que era procedente la reposición del procedimiento con que culminó la resolución reclamada, a partir de la etapa conciliatoria, a que se refieren los artículos 434, 435, 436 y 437 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en virtud de que, en el acta conciliatoria que levantó el comisariado ejidal correspondiente, no intervino una de las partes contendientes, así las cosas, resulta incuestionable que el Juez del amparo no podía haber procedido de otra manera, porque la resolución reclamada se apoya en un procedimiento viciado desde su origen, ya que es una formalidad indispensable que en el acta conciliatoria intervengan las partes contendientes, para que, en caso de que lleguen a un arreglo, previa proposición del comisariado del lugar, se dé por terminado el conflicto y sólo en caso de que alguna de esas partes no acepte tal proposición, sea acuda a la Comisión Agraria Mixta, para que esta autoridad sea la que resuelva la controversia, según lo disponen los artículos 438 a 440 de la citada Ley Federal de Reforma Agraria.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248548-4964d9b5/agrario-conflictos-internos-parcelarios-debe-agotarse-la-etapa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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