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COMPRAVENTA A PLAZOS. EN ELLA NO PUEDE HABER CONDICION SUSPENSIVA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 229921 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 172

Si se toma en consideración que la característica fundamental de la condición suspensiva, es que precisamente su acontecimiento origina el nacimiento de la obligación, es claro que en una compraventa a plazos no puede haber una condición de esa naturaleza, dado que, en esa hipótesis, la obligación nace y existe, aunque sin resolverse, desde que se perfecciona el convenio, esto es, a partir del momento en que comprador y vendedor se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aun cuando éste no se hubiere liquidado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/229921-1c61aa48/compraventa-a-plazos-en-ella-no-puede-haber · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 440/88. María Elena Juárez Mendoza de Gilleta. 28 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.

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