LETRA DE CAMBIO, EN LUGAR DE ESTE NOMBRE PUEDEN EMPLEARSE TERMINOS EQUIVALENTES, LETRA DE CAMBIO EMITIDA EN PAIS EXTRANJERO.
En relación con el requisito que para la letra de cambio establece el artículo 76-I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se considera que precisa y necesariamente, como una frase sacramental, se inserten los vocablos "letra de cambio", siempre y cuando la frase que se utilice en sustitución y aparezca en el lugar en que de acuerdo con los usos mercantiles se asiente aquella leyenda de "letra de cambio", no deje lugar a duda sobre la naturaleza de la obligación consignada, de acuerdo con los requisitos que exige la ley para considerar al documento con la denominación antes dicha. En el caso de una letra de cambio emitida en el extranjero y redactada en idioma diverso al español, previa su traducción que demuestre que llena el requisito señalado de acuerdo con la citada interpretación, y demás requisitos que exige el numeral invocado, es eficiente para sus fines dentro del derecho mexicano.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230184-8e23e822/letra-de-cambio-en-lugar-de-este-nombre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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