RECURSO DE REVISION INTERPUESTO POR LA VIA TELEGRAFICA. ES IMPROCEDENTE.
Si el promovente pretendió interponer, a través de mensaje telegráfico el recurso de revisión, debe estimarse que en tales condiciones no lo hizo en forma, puesto que el artículo 3 de la Ley de Amparo señala en forma expresa: que todas las promociones deberán hacerse por escrito con excepción de aquellas que la propia ley de la materia permita hacerlas de manera diversa, como por ejemplo la demanda por comparecencia y las diversas promociones que se hagan en la audiencia o en el acto de la notificación, de suerte tal que si la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo no establece como caso de excepción el que los recursos, en particular el de revisión, puedan hacerse en forma distinta a la regla general establecida en el artículo 3 antes mencionado, esto es, que no se hagan por escrito, es indudable que el recurso interpuesto por la vía telegráfica no se hizo valer en forma, motivo por el cual procede su desechamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230440-061644f8/recurso-de-revision-interpuesto-por-la-via-telegrafica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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