RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO, CONCEPTO DE. CASO EN QUE NO SE SURTE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Carta Magna, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 44, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de circuito son competentes para conocer de los juicios de amparo directo promovidos contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por lo que atañe a esta última categoría, el precepto 46 de la Ley de Amparo las define como aquellas que, sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto del cual las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Consecuentemente, para determinar cuándo se está en presencia de una "resolución que haya puesto fin al juicio" debe advertirse que el acto reclamado: a) No haya decidido el juicio en lo principal; b) Que lo dé por concluido; y c) Que contra dicho acto no proceda ningún recurso o medio de defensa legal. Ahora bien, cuando se trata de establecer la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos en que se reclama una resolución a la que se le atribuye esa naturaleza, debe atenderse a los dos primeros requisitos señalados, como cuestión previa, porque el tercero de ellos vendrá a determinar no la competencia del órgano sino la procedencia de la acción constitucional. Luego, como los requisitos en cuestión se delimitan por el término "juicio", resulta imprescindible referirse a éste. Por procedimiento se entiende una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un acto de autoridad, un conflicto sometido a su decisión. Dicho procedimiento debe siempre examinarse desde un punto de vista configurativo; la simple secuencia de actos no constituyen un proceso sino un procedimiento y que éste da inicio o se activa, precisamente, por medio de la presentación de la demanda que viene a ser el escrito inicial del procedimiento. A diferencia del procedimiento, el juicio es aquella controversia que ha de dirimir el órgano juzgador y se inicia propiamente cuando se hace del conocimiento de la demandada la pretensión del actor, lo que generará un virtual conflicto de intereses de tal forma que el juicio será el litigio dentro del proceso, cuya finalidad será la decisión de la controversia mediante la aplicación del derecho a través de un fallo que adquirirá, en lo futuro, la calidad de cosa juzgada; que el juicio como tal no da comienzo, concomitantemente, con el momento en que es admitida la demanda, pues pudiera darse el caso de que verificado esto no se corriera traslado de la misma al demandado y, sustanciado todo el procedimiento, se dictase ilegalmente una sentencia dirimiendo un conflicto que en la realidad no tuvo existencia jurídica; y que, cuando un órgano juzgador desecha una demanda pone fin al procedimiento iniciado, precisamente, con la presentación de ese documento y no al juicio porque este se verificaría cuando, después de notificada a la demandada la pretensión del actor, sobreviniese cualquier resolución que le pusiera fin, sin decidir en lo principal la cuestión planteada, hipótesis ésta en la que se dará lugar a la impugnación del acto mediante el juicio de amparo directo. (Amparo en revisión 1763/88, promovido por la sucesión de David Torres Bravo, fallado el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho). Conforme a estos principios el "juicio" sólo se inicia cuando se hace del conocimiento de la demandada la pretensión del actor. Por lo consiguiente, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo directo lo constituye una resolución de tribunal Judicial, Administrativo o del Trabajo, que desecha la demanda o, en su caso, confirma ese desechamiento, no se surte la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del asunto porque tal acto no puede ser considerado como una resolución que haya puesto fin al juicio, en la medida en que éste no llegó a configurarse, sino que tal desechamiento constituye un acto, que, fuera de juicio, puso fin al procedimiento. Por lo tanto, si se reclama mediante el juicio de garantías una resolución que se traduce en el desechamiento de la demanda, como escrito inicial del procedimiento, la competencia para conocer de ese asunto recae en los Juzgados de Distrito según lo dispuesto en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230494-377dca30/resoluciones-que-ponen-fin-al-juicio-concepto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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