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TESTIMONIAL, DESAHOGO DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 230690 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1988; Pág. 588

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo, las pruebas deben rendirse en la audiencia constitucional, excepción hecha de las pruebas documentales, debiendo anunciarse con anticipación algunas pruebas, entre ellas la testimonial. Por ello, habiéndose tenido por anunciada en tiempo y forma la prueba testimonial, sólo al celebrarse la audiencia constitucional puede desahogarse o declararse desierta, por ser éste el momento procesal oportuno para el efecto. De ahí que resulte absurdo exigir que los testigos se encuentren presentes cuando no se celebra la audiencia y, dada su ausencia, declarar desierta la prueba, por no haber fundamento legal para hacerlo así. Y también es inoportuno, en su caso, desahogar la prueba testimonial fuera de la audiencia constitucional, que es el momento señalado para que las partes puedan tener intervención en su desahogo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/230690-16e7da3c/testimonial-desahogo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 22/88. Justina Ramírez Pérez. 25 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Artemio Zavala Córdova. Notas: Por ejecutoria de fecha 15 de enero de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 48/98 en que participó el presente criterio. Esta tesis contendió en la contradicción 55/2008-PL resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 125/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 591, con el rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESERCIÓN, POR INASISTENCIA DE LOS TESTIGOS, ÚNICAMENTE DEBE DECLARARSE DENTRO DE LA ETAPA DE PRUEBAS DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL."

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