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DERECHO DE PETICION. NO ES SUFICIENTE DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA, ES NECESARIO PROBAR FEHACIENTEMENTE QUE DICHA RESPUESTA FUE DADA A CONOCER AL PETICIONARIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 231265 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988; Pág. 251

Si bien es cierto que las autoridades responsables, en su informe justificado manifiestan haber dado respuesta a las solicitudes que les fueron formuladas, así como haber notificado a los quejosos tales respuestas, también lo es que éstas no acreditan fehacientemente el último extremo, no obstante que en el referido informe anexen copias de los oficios de contestación a los solicitantes, toda vez que las razones asentadas al reverso de los referidos oficios carecen de los requisitos que debe reunir toda notificación para poder evidenciar que efectivamente fue bien realizada y que el acuerdo de que se trata pudo ser conocido por los interesados, pues de dichas razones aparece que las notificaciones se entendieron con el "encargado", sin mencionar siquiera el nombre de dicha persona, así como tampoco se mencionan los nombres de las personas que firman la actuación, circunstancias suficientes para llegar a concluir que los peticionarios no tuvieron oportunidad de enterarse del contenido de las resoluciones de que se trata; por lo que resulta evidente que la actitud de los responsables es violatoria del artículo 8 constitucional, ya que no obstante que dieron respuesta a las solicitudes que les fueron dirigidas, no acreditaron fehacientemente haberlas hecho del conocimiento de los peticionarios.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231265-75376c0e/derecho-de-peticion-no-es-suficiente-dar-respuesta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 264/88. Ramón Fernández Salazar y coagraviados. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Agustín Tello Espíndola.

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