DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL COMO FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DE DISTRITO. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO.
Atendiendo a la naturaleza especial que dentro del juicio de amparo guarda el incidente de suspensión del acto reclamado y entendiendo a esta última como el agente preservador de la materia sobre la que ha de versar el proceso constitucional, el legislador se ha visto precisado a modificar las reglas generales del procedimiento que, respecto del juicio en lo principal, se contienen en la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, en relación con la audiencia incidental. Dos de dichas excepciones se contienen precisamente en el artículo 131 de La Ley citada, que en su primer párrafo limita el ofrecimiento de pruebas de las partes, reduciéndose únicamente a la documental y a la inspección ocular (admitiéndose excepcionalmente la testimonial), esto en obvio de mayores dilaciones que puedan tener como consecuencia graves perjuicios a los particulares; en el tercer párrafo el propio legislador ha sido categórico al señalar textualmente, que "no son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional"; atento a este criterio excluyente, el contenido del artículo 152 de la Ley de Amparo no tiene aplicabilidad obligada en la substanciación del incidente de suspensión del acto reclamado. Ahora bien, el criterio expuesto, aun y cuando resulta claro, no es inexcusable pues, dentro de las limitaciones que la Ley de Amparo impone al Juez constitucional en la tramitación del incidente de suspensión del acto reclamado, no se encuentra expresamente prohibido que al ofrecer la quejosa la prueba documental que no obra en su poder y visto el estado de cosas que guarda el juicio, el órgano juzgador, si así lo estima necesario, difiera la celebración de la audiencia incidental ya que tomando en consideración que la celeridad que el juicio de amparo imprime al trámite del incidente de suspensión tiene la evidente finalidad de que esta figura no se entorpezca o estorbe, dificultándose el retorno de las cosas al estado que tenían antes de la violación (si la hubo), no deja de lado que, siendo el interés de la parte quejosa el que se tutela por el legislador a fin de que tal sujeto procesal pueda gozar de los beneficios de la medida cautelar, mutilar al quejoso la oportunidad de ofrecer pruebas documentales y de acreditar la existencia del acto reclamado es invertir ilógicamente la finalidad de la Ley, para impedir a la quejosa la protección suspensional; entonces, resulta posible al juzgador diferir la audiencia incidental cuando se demuestra por la quejosa haber solicitado de la autoridad responsable constancias que le han de ser útiles como probanzas en la substanciación del incidente de suspensión pero, indudablemente, esta facultad discrecional (que no es aplicación analógica del artículo 152 invocada pues este numeral contiene una facultad reglada a cargo del juzgador cuando se verifiquen los supuestos de procedencia) ha de verse reforzada mediante la certeza de la existencia de las documentales ofrecidas, las que, además de su plena identificación, han de tener relación directa con la materia del acto reclamado pues de lo contrario, se dejaría en manos de los quejosos un resquicio legal al cual podrían dar un uso indebido al prolongar, en el tiempo, los efectos de la medida cautelar que se hubiere otorgado provisionalmente, mediante el diferimiento continuo de la audiencia respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/231300-38db9a8f/diferimiento-de-la-audiencia-incidental-como-facultad-discrecional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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