NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA LABORAL. EL ARTICULO 744 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES CONSTITUCIONAL PORQUE TIENDE A VELAR POR EL DERECHO DE AUDIENCIA.
Del análisis del artículo 744 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que está acorde con los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que tiende a velar por el derecho de audiencia de las partes en el procedimiento, de manera de que no se les deje en estado de indefensión, toda vez que prevé que las ulteriores notificaciones personales deberán hacerse al interesado o persona autorizada para ello el mismo día en que se dicte la resolución, si éste, o la persona autorizada para ello, concurre al local de la Junta o, en el domicilio que hubiese designado, y para el caso, de que el actuario no hallare presente al interesado dejará una copia de la resolución autorizada, y si la casa o local está cerrado, la fijará en la puerta de la entrada; esta última circunstancia prevista por el artículo reclamado, no viola la garantía de audiencia, por facultar a los actuarios para que realicen las notificaciones personales que se les encomienden, excepto el emplazamiento, fijando en la puerta de los domicilios que encuentre cerrados una copia del proveído a notificar, ya que es una forma razonable prevista por el legislador para que los interesados puedan llegar a tener conocimiento de la resolución que debe notificarse ante la imposibilidad de entender la diligencia con alguna persona que viva o trabaje en el lugar señalado para oír notificaciones y en esta forma no se paralice el procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232103-44bf44d3/notificaciones-personales-en-materia-laboral-el-articulo-744 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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