SOLAR URBANO, COMPETENCIA DEL FUERO COMUN PARA CONOCER DE CONTROVERSIAS DE NATURALEZA EMINENTEMENTE CIVIL SOBRE.
De la circunstancia de que el inmueble materia del arrendamiento que dio origen a un juicio de naturaleza civil, como es la desocupación de aquel bien, forme parte de una zona urbana ejidal, no puede originarse que el órgano competente para conocer de la referida controversia lo sea la Comisión Agraria Mixta en el Estado donde tal bien se encuentre, puesto que dicha comisión, además de otras atribuciones que le confieren el artículo 12 de la Ley Federal de Reforma Agraria, sólo es competente para conocer de controversias de estricta naturaleza agraria y no de asuntos civiles, como aquél en el que, por no haberse ni siquiera reconvenido la nulidad del contrato, sólo habrá de resolverse acerca de la procedencia de la desocupación del bien arrendado, así como del pago de rentas, gastos y costas del juicio, pero sin que se pueda afectar la naturaleza jurídica del bien materia del arrendamiento, ni los derechos agrarios que sobre él puedan tener los contendientes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232501-666ffc8e/solar-urbano-competencia-del-fuero-comun-para-conocer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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