APELACION ADMITIDA EN EL EFECTO DEVOLUTIVO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 436 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
Si bien es cierto que no puede decirse que ha concluido el juicio mientras esté pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada en la primera instancia, no es menos exacto que la privación de los derechos del quejoso sobre el inmueble objeto del juicio de desahucio, o consecuencia de la ejecución de aquélla, no es definitiva, en virtud de que el artículo 436 del nuevo Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (expedido el 15 de enero de 1973), atacado de inconstitucional, establece que el actor debe otorgar caución para que proceda la ejecución de la sentencia, caución que garantiza en su caso la devolución de la cosa y la indemnización por daños y perjuicios, si el fallo de primera instancia es revocado, por lo que no se deja sin materia la segunda instancia con el hecho de llevar adelante dicha ejecución. El precepto impugnado recoge lo dispuesto por el derogado artículo 453 del código anterior de la misma entidad federativa, misma que esta Suprema Corte estimó, en su oportunidad, que era constitucional, como puede verse de la tesis de jurisprudencia número 14, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Primera Parte, página 42.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232652-ab799c3c/apelacion-admitida-en-el-efecto-devolutivo-constitucionalidad-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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