AUTOMOVILES, LEY DEL REGISTRO FEDERAL DE. SU ARTICULO 34 BIS ES CONSTITUCIONAL.
En relación con el secuestro de vehículos, ordenado por el artículo 34 de la Ley del Registro Federal de Automóviles, en el artículo 34 bis, a partir del decreto de 31 de diciembre de 1966 que reformó al primero y adicionó el segundo de estos preceptos, se fija un procedimiento en el cual se da oportunidad al afectado de ser oído y presentar defensas, procedimiento que según el artículo 34 bis debe llevarse a cabo conforme a los artículos 587 a 627 y demás relativos del Código Aduanero. En tal virtud, si el secuestro que se hace de un vehículo está sujeto a las resultas del procedimiento de investigación, dicho secuestro no puede considerarse como una privación definitiva, prohibida por el artículo 14 constitucional. Por otra parte, es inexacto que el artículo 16 de la Constitución se derive la prohibición de actos como el que autoriza el artículo 34 de la Ley del Registro Federal de Automóviles, consistente en la facultad de secuestrar vehículos por parte de las autoridades administrativas encargadas de la aplicación de esa ley, porque si bien el acto de secuestro puede considerarse como un acto de molestia, también es cierto que el propio artículo 16 constitucional señala que todo acto de molestia, para que sea legal, debe ser a virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la cause legal del procedimiento, es decir, si la ley que establece el posible acto de molestia para el particular concede la facultad a la autoridad competente y señala los motivos y las formalidades con que debe llevarse a cabo el acto, no pugna con el artículo 16 de la Constitución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233193-bfd73372/automoviles-ley-del-registro-federal-de-su-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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