UTILIDADES EXCEDENTES, CONSTITUCIONALIDAD DE LA TASA DEL IMPUESTO SOBRE. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE 30 DE DICIEMBRE DE 1953.
La tasa sobre utilidades excedentes no es desproporcionada ni inequitativa, aunque de los preceptos relativos se advierte que recae, en un mismo sujeto, puesto que primeramente debe darse la hipótesis de la aplicación al pago del impuesto en cédula I, II o III, para que nazca la obligación de cubrir la tasa sobre utilidades excedentes, si los ingresos pasan de $300,000.00 y se obtienen utilidades que excedan del 15% del capital en giro y a pesar de que puede equiparse el objeto de esta tasa con el de la cédula I, ya que se grava el ingreso anual del mismo causante; sin embargo, debe tenerse presente que para la tasa del impuesto sobre utilidades excedentes, se requiere la existencia de utilidades mayores que las que se obtienen para cubrir el impuesto en cédulas I, II o III, resultantes de las diferencias entre sus ingresos para un ejercicio y las deducciones que admite la ley de la materia; por ello, no se considera esa tasa contraria al artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, puesto que se establece para todas aquellas personas que se encuentran en una misma y determinada situación jurídica, y además, se atiende a la cuantía del ingreso de cada causante, pues no recibiendo las mismas ganancias todos los contribuyentes en cédula I, tienen que pagar un mayor impuesto los que obtienen más beneficios que los que están en posición contraria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233426-3c90fdc0/utilidades-excedentes-constitucionalidad-de-la-tasa-del-impuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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