UTILIDADES EXCEDENTES, LEY DEL IMPUESTO SOBRE. NO VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL.
No es cierto que la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes no satisfaga los requisitos de proporcionalidad y equidad exigidos por el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en virtud de que el Poder Legislativo constitucionalmente está facultado para legislar en materia impositiva y por tanto para definir los principios, conceptos y bases a que ha de ajustarse la acusación de los impuestos que están obligados a contribuir los mexicanos, y es por ello, con base en ese principio de libertad de que goza el legislativo, que en la Ley del Impuesto sobre Utilidades Excedentes, artículo segundo, se estimó que el capital en giro se integra por el capital social pagado, por las reservas de capital y utilidades acumuladas que no se hayan distribuido sujetos éstos a la condición de que se hubieran constituido en el ejercicio social anterior al que se toma como base para el pago del anticipo y sin sufrir disminución durante el ejercicio siguiente, lo cual es correctamente técnico, ya que esos elementos de orden económico son los que de manera fundamental producen las ganancias que son gravadas con el impuesto que establece la ley combatida cuando dispone que la base de éste sea el 15% del capital en giro cuando se obtengan ingresos anuales mayores de $200,000.00, es decir, que el legislador determinó el concepto de capital en giro sobre datos que la misma ley determina y no sobre eventuales ingresos que pudiera tener el causante, lo cual daría motivo a una posible imprecisión en la causación del impuesto, además de que cada tributo se estructura, se rige y se exige su pago, por las normas y principios que le son propios. Asimismo, no es verdad que en muchos casos se gravara con el impuesto reclamado una utilidad ficticia, ya que se deja al arbitrio del comisionado o comisionados o por el organismo designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para calificar las declaraciones de los causantes, en los términos de los artículos noveno y décimo de la ley, revisar los conceptos relativos a deducciones admitidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como para rectificarlos cuando a su juicio no sean exagerados, en razón de que tal facultad se concede con estricto apego a las disposiciones y conforme a las facultades que la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento conceden para el estudio, revisión y calificación de las declaraciones de ese impuesto, mismas facultades que les son conferidas en lo relacionado con el impuesto sobre utilidades excedentes en los términos del referido artículo noveno; es decir, que el arbitrio de esos funcionarios y organismos es ajustado a la ley y al estimar las deducciones para determinar la utilidad gravable deberán hacerlo conforme a las disposiciones que establecen en materia de deducciones el artículo octavo de la propia ley y la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/818758-308ff0cf/utilidades-excedentes-ley-del-impuesto-sobre-no-viola · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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