IMPUESTO SOBRE LA RENTA. UTILIDADES EXCEDENTES GRAVABLES.
Este tributo se estableció para gravar con una nueva tasa adicional a la de las cédulas I, II o III, las utilidades mayores de las que el legislador consideró normales, ,o sea las que llegan hasta el 15% del capital en giro; las que no excedan del 15%, se hallan exentas de la tasa que se menciona, según el primer renglón de la tarifa establecida por el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En cambio, quedan gravadas las que exceden de ese 15%. En consecuencia, sólo debe considerarse utilidades excedentes gravables, las que superan el 15% del capital en giro, dada la exención antes mencionada, por lo que ese 15% debe ser deducido para calcular el importe del tributo. Esta deducción del 15% del capital en giro debe hacerse aun en el caso de que resulte aplicable la cuota máxima del 10% a que se refiere el artículo 177, en el párrafo siguiente a la tarifa, dado que, como antes se dice, debe entenderse por utilidades excedentes gravables, las que superen al 15% del capital en giro; o sea, que las que ascienden a ese 15%, no debe ser gravadas en el caso previsto por el artículo 170, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/818340-d41c3b90/impuesto-sobre-la-renta-utilidades-excedentes-gravables · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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