ALUMBRADO PUBLICO EN LA CIUDAD DE CUERNAVACA, MORELOS. EL AYUNTAMIENTO PUEDE ESTABLECER EROGACIONES A CARGO DE LOS PARTICULARES EN RELACION CON EL DE VAPOR MERCURIAL O FLUORESCENTE.
Las aceras o banquetas de las calles de la ciudad de Cuernavaca, conforme a lo dispuesto por el artículo 872 del Código Civil del Estado de Morelos, son bienes de uso común, y en cambio, las unidades destinadas al alumbrado público, en la especie las de vapor mercurial o fluorescente, no forman parte de la vía pública, sino que corresponden a la especie de bienes destinados a un servicio público, a los que expresamente se refiere el artículo 874 del ordenamiento legal invocado; no obstante, aunque las unidades de la luz mercurial o fluorescente no formen parte de la vía pública, no es cierto que su conservación o reposición deben estar a cargo exclusivamente del Ayuntamiento, pues si bien es cierto que la conservación y reposición de dichas unidades sólo la puede llevar a cabo el Ayuntamiento, también es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Morelos que establece la obligación a cargo de los Municipios de satisfacer las necesidades municipales, dichos Municipios pueden establecer erogaciones a cargo de los particulares con la finalidad de satisfacer precisamente esas necesidades.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233486-5cee5810/alumbrado-publico-en-la-ciudad-de-cuernavaca-morelos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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