ALUMBRADO PÚBLICO. LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS. SU TEXTO NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.-
La circunstancia de que el tributo previsto en el artículo 142 de la Ley General de Hacienda de Morelos, relativo a las contribuciones por concepto de alumbrado, recaiga únicamente sobre los propietarios o poseedores de predios con frente a la calle donde se instalen las unidades de vapor mercurial o fluorescente y no sobre toda la población, no significa que esa exacción sea privativa y contraria al texto del artículo 13 constitucional, pues, por el contrario, goza de los atributos de generalidad, abstracción y permanencia, a pesar de que contempla situaciones determinadas pero no concretas, por tratarse de una contribución especial, toda vez que se aplica por igual a todos los individuos que se encuentren o puedan encontrarse en la hipótesis plasmada en la ley, por otra parte, como se trata de un texto legal que no se extingue después de aplicarse a un caso concreto, sino que sobrevive y permite que se siga aplicando a todos los demás casos idénticos, por este concepto goza también de la característica de permanencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/900864-4f3b35a5/alumbrado-publico-ley-general-de-hacienda-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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