REVISION IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
Teniendo en cuenta los principios que fundan la estructura del juicio de amparo consignados en el artículo 107 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolla su función al través del Pleno y de las Salas que la integran; en los términos de la fracción VIII del propio precepto, sólo admiten el recurso de revisión las sentencias de los Tribunales de Circuito, mas no las pronunciadas por las Salas de la Suprema Corte. La Ley de Amparo, sujetándose a las normas del aludido artículo 107, limita la procedencia del recurso de revisión, en los términos del artículo 83, a resoluciones pronunciadas por Jueces de Distrito o por Tribunales Colegiados de Circuito. Las sentencias que pronuncian las repetidas Salas no son, por tanto, recurribles y por ello tienen el carácter de definitivas y poseen autoridad de cosa juzgada. A su vez, el artículo 11, fracciones IV bis y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, congruente con los preceptos de la Constitución y de la Ley de Amparo, al delimitar la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien reconoce su jurisdicción para conocer en casos excepcionales, de recursos de revisión contra sentencias de Jueces de Distrito o de los Tribunales Colegiados de Circuito, no le confiere el poder de revisar las sentencias pronunciadas por Salas de la propia Corte.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/233550-3625063b/revision-improcedente-contra-las-ejecutorias-que-dictan-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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