AGUAS, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 182 DE LA LEY FEDERAL DE. FUNCIONARIO FACULTADO PARA LA QUERELLA.
Si la querella en contra del inculpado, por el delito previsto en el artículo 182 de la Ley Federal de Aguas, fue hecha por el representante de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en el Estado de Baja California Sur y por el subdirector de lo Contencioso de dicha secretaría, siendo el caso que de acuerdo con el artículo 36, fracción XXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos (vigente en la época de los hechos), la Dirección General Jurídica atenderá el despacho, entre otros, de los siguientes asuntos: "formular a nombre del secretario del ramo y por acuerdo de éste, denuncias y querellas penales, así como otorgar el perdón legal en los casos que proceda", y solamente durante las ausencias temporales de los directores generales, estos serán sustituidos por sus correspondientes subdirectores (artículo 72 de dicho reglamento), debe decirse en consecuencia, que ninguno de los funcionarios primeramente mencionados estuvo facultado para formular la querella o acusación en contra del inculpado, debiendo aclararse, por lo que toca al subdirector de lo contencioso, que debió haberse demostrado que hubiera actuado en ausencia del correspondiente director. Así, no se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 182 de la Ley Federal de Aguas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234215-d9f77b62/aguas-delito-previsto-en-el-articulo-182-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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