AMONESTACION EN EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR, PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR.
Si el Juez a quo, usando correctamente del arbitrio judicial y las facultades discrecionales que le son inherentes, y atendiendo además a lo previsto en los artículos 171 y 302 del Código de Justicia Militar, disminuyó al mínimo de seis meses la pena de prisión fijada por el legislador en nueve meses, para el delito de desobediencia, es indudable que su determinación de sustituir la privativa de libertad por amonestación, en los términos del dispositivo 174, fracción II, del ordenamiento citado, al estar satisfechos los restantes requisitos de este precepto, se ajustó al espíritu de la ley y, por ende, su resolución en el sentido indicado fue acertada. Por el contrario, el acto reclamado que niega ese beneficio, basándose en antecedentes de mala conducta del inculpado es violatoria de garantías en su perjuicio, porque toma en cuenta argumentaciones que no se hicieron valer por el Ministerio Público Militar, con lo que se rebasó el pedimento de esta institución, la que sólo fundamentó sus agravios en la circunstancia de que la pena fijada en la ley, en nueve meses de prisión para el delito en cuestión, excede a la de seis meses aplicada al peticionario de garantías, siendo por ello inoperante la concesión del beneficio. Al respecto debe destacarse, que tampoco tiene razón el representante social militar, puesto que el mencionado artículo 174, en su fracción II, regula la amonestación vinculada a la pena concretamente individualizada y no en función de la abstracta previsión legal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234274-3d642048/amonestacion-en-el-codigo-de-justicia-militar-procedencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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