RECURSOS ORDINARIOS IMPROCEDENTES. SU INTERPOSICION NO INTERRUMPE EL TERMINO DE PRESENTACION DE LA DEMANDA.
Es verdad que cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley que ya ha sido aplicada, es optativo para el quejoso, conforme a lo preceptuado en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, agotar los recursos ordinarios que procedan contra el primer acto de aplicación, por existir la posibilidad de que éste pueda ser revocado, modificado o nulificado a virtud del recurso, y bien pudiera ocurrir que sin necesidad de demandar al amparo quedase sin efectos el acto lesivo de la autoridad aplicadora de la ley; así que cuando se opta por el recurso es necesario que éste sea procedente, pues de no serlo, no existiría la posibilidad de que quedase sin efectos el acto de autoridad, o sea que la interposición de recursos ordinarios improcedentes no interrumpe el plazo para pedir amparo contra el fallo respecto del cual se hicieron valer aquellos recursos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234600-41dcdfbf/recursos-ordinarios-improcedentes-su-interposicion-no-interrumpe-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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