REPARACION DEL DAÑO EN MATERIA FEDERAL, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INTERPUESTO POR EL OFENDIDO EN CASO DE.
El artículo 10 de la Ley de Amparo establece en su primera parte que el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; y si de los autos del proceso no se infiere que el ofendido quejoso haya sido parte, ya que nunca se constituyó como coadyuvante del Ministerio Público Federal, que ejercitó la acción penal por el delito de peculado en agravio del ofendido promovente del amparo, éste resulta improcedente, pues el Código Federal de Procedimientos en la materia no lo autoriza a intervenir, a diferencia de lo que ocurre en el Distrito Federal y algunos códigos de los estados, en los que el ofendido coadyuva con el Ministerio Público en la aportación de pruebas y aun tiene derecho de apelar en la parte de la sentencia que se refiere a la condena a la reparación del daño. En estas condiciones, se advierte que no esta legitimada la parte ofendida para que pueda acudir al juicio de amparo impugnando una resolución en materia penal en la que se ha absuelto, en grado de apelación, a la reparación del daño al acusado; independientemente que pueda hacerla valer en la vía civil que estime legalmente procedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/235475-ac5566cb/reparacion-del-dano-en-materia-federal-improcedencia-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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