REPARACION DEL DAÑO, AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO O POR QUIEN TENGA DERECHO A LA.
Cuando la Ley de Amparo habla de incidentes de reparación del daño, está refiriéndose a una entidad que propiamente no existe en el procedimiento, y no tiene otro alcance que el de referirse a que se declare en el proceso o en la sentencia de segundo grado el derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil, pero sin necesidad de que la parte ofendida en el delito, como coadyuvante del Ministerio Público, promueva por cuerda separada un incidente, pues teniendo el carácter de pena pública la reparación del daño, en la sentencia que declaró la culpabilidad del autor del delito, está legitimada la parte ofendida para ocurrir al juicio de amparo, cuando la sentencia de segunda instancia resuelve sobre la reparación del daño por apelación del ofendido, si la legislación procesal correspondiente le concede este recurso, porque se afectan sus intereses exclusivamente en lo que concierne a la reparación del daño. En cambio, la situación se presenta como distinta, cuando de acuerdo al sistema de la ley procesal respectiva, no se concede al ofendido dicho recurso, como ocurre en el Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 141, 364 y 365, que establecen, respectivamente, que la persona ofendida por un delito no es parte del procedimiento penal; que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima y que tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y los defensores, pero no el ofendido, el que en esas condiciones no esta legitimado para ocurrir al amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/236151-53fc2e3a/reparacion-del-dano-amparo-promovido-por-el-ofendido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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