QUEJA IMPROCEDENTE INTERPUESTA POR EL FIADOR EN AMPARO.
Es un principio universalmente aceptado en el derecho adjetivo, el que enseña que, cuando falta la capacidad, como presupuesto procesal de todo juicio, la actuación de la ley que carezca de ella, es nula, no tiene validez alguna. Por consiguiente, tratándose de la Ley de Amparo, la falta de capacidad del sujeto que se ostente como tercero perjudicado, origina el rechazamiento de su intervención en el juicio de amparo, con todas las consecuencias procesales inherentes. Por tanto, el fiador que otorgó la caución para que el quejoso pudiera disfrutar de la libertad, en tanto se tramitaba el amparo respectivo, en los términos del artículo 95, fracción VIII, de la ley que se consulta, no tiene el carácter de parte; y toda vez que la queja es un recurso que se concede a las partes, excepción expresa a que se contrae el artículo 96 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, resulta incuestionable que dicho recurso que el fiador promueva es improcedente y así procede declararlo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/236098-1f2f2607/queja-improcedente-interpuesta-por-el-fiador-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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