AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA.
Conforme a los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República, 2o., 76 y 78 de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja, en materia agraria, opera, no sólo cuando existen conceptos de violación que, por defectuosos, se apartan de los requisitos técnicos impuestos por los artículos legales relativos, sino incluso ante la omisión en la cita de los preceptos o la carencia de conceptos de violación, respecto de la verdadera garantía cuya conculcación se probó y aun faltando la invocación de la garantía que se estime violada, pues el juzgador está obligado a apreciar los actos reclamados tal y como hayan sido probados, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237093-c0da76ce/agrario-suplencia-de-la-queja-en-materia-agraria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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