COMPETENCIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NO PUEDEN OBJETAR SU COMPETENCIA UNA VEZ DETERMINADA POR LA SUPREMA CORTE, AUNQUE SEA LA PRESIDENCIA DE LA SEGUNDA SALA LA QUE DICTE EL ACUERDO RESPECTIVO.
De conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la Ley de Amparo, cuando se promueva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación un juicio de amparo del que deba conocer un Tribunal Colegiado de Circuito, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda al Tribunal Colegiado que corresponda, el cual debe conocer del juicio sin que pueda objetarse su competencia, independientemente de la naturaleza del problema planteado en la demanda. La circunstancia de que la presidencia de la Segunda Sala sea la que dicte el acuerdo de incompetencia y ordene la remisión del asunto al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, no puede constituir una excepción a la aplicación de la regla de competencia prevista en el mencionado precepto, en virtud de que las excepciones deben estar expresamente establecidas, sobre todo si la regla genérica implica una prohibición, como es la de objetar una competencia ya determinada por la Suprema Corte.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237562-1aacd9a3/competencia-los-tribunales-colegiados-no-pueden-objetar-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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