AGRARIO. ELECCION DE COMISARIADOS EJIDALES. INCOMPETENCIA DE LAS COMISIONES AGRARIAS MIXTAS DE LOS ESTADOS PARA REVISAR EL PROCEDIMIENTO DE.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción XI, de la actual Ley Federal de Reforma Agraria y 6o., fracción X, del Reglamento Interior del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización de once de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (aún vigente), son atribuciones del jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización (ahora secretario de la Reforma Agraria), intervenir en la elección y destitución de autoridades ejidales y comunales. Ahora bien, del texto de los anteriores preceptos se desprende que al secretario de la Reforma Agraria corresponde conocer en definitiva sobre la legalidad o ilegalidad de las elecciones de autoridades ejidales. En concordancia con el anterior criterio, esta Segunda Sala sostuvo el contenido en la ejecutoria cuyo sumario aparece publicado en la página 50 del Volumen 2, Tercera Parte, correspondiente a la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, voz: "AGRARIO. COMISARIADOS EJIDALES. CELEBRADA LA ELECCION DE SUS MIEMBROS, LA DOCUMENTACION RELATIVA AL ACTO DEBE SOMETERSE A LA CONSIDERACION DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS Y COLONIZACION.". Cabe citar también, por el espíritu que abriga, la tesis consultable en la página 19 del Volumen 30, Tercera Parte, del citado Semanario Judicial, con el rubro: "ELECCION DE AUTORIDADES EJIDALES. LOS DELEGADOS AGRARIOS CARECEN DE FACULTADES PARA ORDENAR LA REPOSICION DE UN PROCEDIMIENTO DE.". Atento a lo anterior, debe convenirse que el procedimiento previsto por los artículos 406 a 412 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por el cual las Comisiones Agrarias Mixtas de los Estados pueden declarar la nulidad de asambleas ejidales o comunales o de actos o documentos relacionados con las mismas, es inaplicable para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de actos electivos de autoridades ejidales, puesto que, precisamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 406 de la nueva Ley Federal de Reforma Agraria, tal procedimiento sólo es eficaz para declarar la nulidad de todos aquellos actos o documentos que contravengan las leyes agrarias "cuando no exista al respecto regulación especial en la propia ley agraria". A mayor abundamiento, cabe establecer que, de aceptarse lo contrario, existiría antinomia entre los preceptos que estatuyen dicho procedimiento de nulidad y los que establecen que son atribuciones del secretario de la Reforma Agraria intervenir en la elección y destitución de las autoridades ejidales (artículo 10, fracción XI, de la Ley Federal de Reforma Agraria y 6o., fracción X, del Reglamento Interior del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización), lo cual es inadmisible, cuenta habida que las normas legales deben interpretarse de manera que se complementen y no que se excluyan entre sí, según lo estableció el Pleno de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 33 del Volumen 38, Primera Parte, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial antes mencionado, cuyo texto literal es el siguiente: "INTERPRETACION DE LA LEY. Los preceptos de un ordenamiento legal deben interpretarse principalmente en el sentido de que no se contradigan; y para lograrlo, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, deben ser interpretados en relación con los demás de la misma ley, armónicamente.".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/237887-6e62a3a7/agrario-eleccion-de-comisariados-ejidales-incompetencia-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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